miércoles, julio 09, 2008

"Inhabilitaciones:No hace falta invocar la Constitución"


POR:MOISÉS P.RAMÍREZ.

La lucha de los venezolanos contra las inhabilitaciones se ha enmarcado como una defensa de la supremacía de la Constitución por sobre cualquier ley orgánica y también como una defensa del derecho a elegir. Si revisamos bien el Artículo 105 de la Ley Orgánica de la CGR, podemos encontrar ahí mismito la respuesta al asunto jurídico. El Contralor parece que no se lo hubiese leído…

A Gonzalo Himiob.

Comienzo este artículo colocando un texto tan seco como puede ser cualquier artículo de una ley, pero no encuentro otra manera de construir mi argumentación y por ello ofrezco mis disculpas.

Esto es lo que dice el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (LOCGR), dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil uno (2001). Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación. WILLIAN LARA Presidente - LEOPOLDO PUCHI Primer Vicepresidente - GERARDO SAER Segundo Vicepresidente -EUSTOQUIO CONTRERAS Secretario - VLADIMIR VILLEGAS Subsecretario:

“Artículo 105. La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes.

En aquellos casos en que sea declarada la responsabilidad administrativa de la máxima autoridad, la sanción será ejecutada por el órgano encargado de su designación, remoción o destitución.

Las máximas autoridades de los organismos y entidades previstas en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, antes de proceder a la designación de cualquier funcionario público, están obligados a consultar el registro de inhabilitados que a tal efecto creará y llevará la Contraloría General de la República. Toda designación realizada al margen de esta norma será nula.”

En la última parte del primer párrafo se indica que corresponde al Contralor…” imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación -la del declarado responsable, aclaro- para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes.”

Pregunta: ¿Es el CNE una dependencia responsable de la administración de los recursos humanos del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos? Para funcionarios electos como Gobernadores, Alcaldes o Concejales, el CNE no debe considerarse una “dependencia responsable de la administración de los recursos humanos” porque sería un terrible error conceptual grave. Es como si alguien al ser electo entrara en una especie de nómina del CNE. Eso no existe. En caso de irregularidades administrativas de funcionarios electos con el voto popular, éstos sólo pueden llevarse a juicio y si son condenados con sentencia firme, de acuerdo a la Constitución, el CNE puede proceder a aplicar la sanción prevista por la CGR.

Luego, en el segundo párrafo del Artículo 105, se indica que “En aquellos casos en que sea declarada la responsabilidad administrativa de la máxima autoridad –de un determinado ente, aclaro- la sanción será ejecutada por el órgano encargado de su designación, remoción o destitución.” Puede interpretarse correctamente que Gobernadores, Alcaldes o Concejales son “máximas autoridades” en sus respectivos entes del poder público. Pregunta: ¿Fue el CNE quien los designó? ¡Claramente no los designó! Es el pueblo quien normalmente lo hace mediante el voto y, obviamente, el CNE no es el pueblo. En todo caso, son solamente los tribunales los que pueden dar pie a una remoción o destitución con una sentencia condenatoria firme que, según la Constitución, habilitaría al CNE para que aplique la sanción prevista por la CGR.

Es tan preciso el artículo 105 de la LOCGR que en su último párrafo indica, de manera redundante quizás, que la lista de inhabilitados debe ser continuamente revisada por las instituciones indicadas en el Artículo 9 de la misma Ley, entre las que se encuentran las autoridades de:

- Los órganos y entidades del Poder Público Nacional, Poder Público Estadal, Poder Público en los Distritos y Distritos Metropolitanos, Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, Poder Público en los Territorios Federales y Dependencias Federales. Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales.

- El Banco Central de Venezuela, las universidades públicas, las demás personas de Derecho Público nacionales, estadales, distritales y municipales. - Etc.

Esto último significa, en el caso de Gobernadores, Alcaldes o Concejales, que son ellos quienes deben consultar la lista para no incorporar como funcionario público a nadie que haya sido sancionado por la CGR. Si el pueblo es la máxima autoridad de Gobernadores, Alcaldes o Concejales puede también consultar la misma lista y decidir no votar por aquellos que, estando en la lista, vuelvan a lanzarse; pero no existe en la LOCRG ningún asidero jurídico para impedir que esas personas se lancen nuevamente como candidatos a algún cargo público de elección popular, a menos que exista la situación de sentencia condenatoria firme prevista en la Constitución.

La CGR no podría impedir que cualquier persona de la lista de sancionados vaya a una institución del Estado a presentar su Curriculum para optar a un cargo de funcionario público. Es responsabilidad de las máximas autoridades el estar pendientes de la lista de la CGR y no designar, como parte de su equipo de trabajo, a nadie que esté sancionado. Inscribirse como candidato en unas Elecciones Regionales es como presentar el Curriculum ante el pueblo para optar a un cargo y no hay fundamento jurídico para que la CGR intente impedirlo.

2 comentarios:

Anónimo dijo...

Alberto Arteaga Sánchez // Inhabilitación, degradación y Contraloría

Las penas sólo las impone un juez y el contralor no lo es

Una vez más parece necesario referirse al tema de las inhabilitaciones políticas impuestas por el contralor general de la República a más de 400 ciudadanos que no podrían optar a cargos de elección popular, en aplicación -según él- del artículo 105 de la Ley de Contraloría.

Este exabrupto jurídico, atropello constitucional y violación manifiesta de los derechos políticos no puede quedar, en definitiva, subsumido entre las incidencias de una justa electoral. Están en juego principios, valores y normas que sustentan el sistema democrático.

Revisaré, por ello, algunos de los argumentos esgrimidos:

1. Se ha dicho que se trata simplemente de una medida administrativa que impide el ejercicio de cargos públicos para los inhabilitados, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Contraloría.

Sin duda es una afirmación carente de todo sentido, que ignora la naturaleza de la inhabilitación política. Esta, según el Código Penal y la Constitución, es, simplemente, una pena, en este caso, de degradación cívica, que, por tanto, sólo puede ser aplicada por un juez penal después de un proceso, en una sentencia condenatoria. Las penas sólo las impone un juez y el contralor no lo es, de la misma manera que este funcionario no puede enviar a presidio o prisión a un ciudadano. La vía penal es la única que permite condenar a la inhabilitación política a un ciudadano y esta pena, o bien acompaña a la condena por cualquier delito y se ejecuta durante el tiempo de ésta, o se ejecuta con posterioridad, cumplida la pena, cuando se trata de condenatoria por delitos contra el patrimonio público (artículo 65 de la Constitución y 39 de la Ley contra la Corrupción). Sólo un juez, mediando un proceso, puede imponer una pena a un ciudadano (Lección 1 de Derecho Penal, 2° año).

2. El paso del tiempo y la reiteración de una práctica violatoria de derechos constitucionales o contra legem, no la justifica. Treinta y tres años de aplicación de una norma no la hacen conforme a derecho. La Ley de Vagos y Maleantes se aplicó durante 60 años y ello sólo reafirmó uno de los mayores atropellos a los venezolanos. La Constitución, por lo demás, está por encima de cualquier ley (artículo 7 de la Constitución) y quien obedece órdenes ilegales responde, al igual que quien da la orden (Derecho Penal I, 2° año).

3. Impedir que ladrones y corruptos sean elegidos constituye otra falacia, porque sólo se puede señalar como autor de un acto de corrupción a quien ha sido condenado por un tribunal en una sentencia firme, siendo obligación del contralor remitir al fiscal los casos de presunta corrupción, órgano a quien corresponde la persecución penal (Lecciones de Derecho Penal I y de Derecho Procesal Penal).

4. El venezolano no tolera la trampa, no acompaña la descalificación a priori, ni justifica que se elimine al adversario antes de competir. Este comportamiento es contrario a la idiosincrasia del pueblo. Delatar al vecino es una conducta repudiable. Igualmente lo es pretender ganar una contienda con artificios y malas mañas antes de la confrontación, jugando con las cartas marcadas o eliminando al principal adversario.

aas@arteagasanchez.com

Anónimo dijo...

La secuela de las inhabilitaciones
Carlos Armando Figueredo

Quod principi placuit legis habet vigorem
El jurisconsulto romano Ulpiano decía quod principi placuit legis habet vigorem, lo que se puede traducir libremente al castellano como “la voluntad del príncipe tiene fuerza de ley”. En Venezuela no tenemos —por ahora— ni príncipe, ni rey ni emperador, pero sí tenemos un caudillo con veleidades imperiales cuya voluntad, al expresarse, incluso implícitamente, se convierte en mandato compulsivo e incluso en ley.

Tenemos sobrados ejemplos de expresión de esa voluntad: no hace mucho dictó un “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia”, que quiso convertir en un conjunto de normas para ponerle fin a la democracia. El rechazo de cerca del ochenta por ciento de los venezolanos le hizo entender al émulo de príncipe que esa su voluntad suya no podía tener fuerza de ley –se vio obligado a derogar el decreto.

Ya antes del frustrado decreto, el caudillo le había expresado al Contralor General de la República su voluntad de que se eliminara toda posibilidad de que algunos precandidatos de la oposición a las próximas elecciones de gobernadores y alcaldes, con posibilidades de ganar, pudiesen ser postulados ante el CNE. “Inhabilítalos , Clodovaldo, valiéndote de esa ley de Contraloría que yo hice aprobar”, puede haber sido su orden al obediente funcionario.

Ni corto ni perezoso, el ex guerrillero convertido en contralor, se puso a repasar las listas de precandidatos de la oposición con posibilidades de triunfo y, valiéndose de una norma inconstitucional, pasó a inhabilitar, a espaldas de ellos en la mayoría de los casos, a más de cuatrocientos precandidatos. Poco pareció importarle el hecho de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela —esa misma que el caudillo calificó de bicha— en su artículo 42 dispusiera: “Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley”; ni que en su artículo 65 dijera: “No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito. (Énfasis añadido).

Una mayoría de los rectores del Consejo Nacional Electoral dispuso que, en aras de la cooperación que debía haber entre los órganos del Estado, había que acatar los dispuesto por el Contralor y no permitir la postulación de las personas inhabilitadas. Como para salvar la cara, añadieron que, en todo caso, era necesario esperar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad de las decisiones del Contralor. Con escepticismo, guardamos la esperanza de que los magistrados del T.S.J. no adopten la misma actitud de genuflexión de los rectores del C.N.E. ante la voluntad principesca.

Con el deseo de evitarle al Contralor una posible privación de libertad en un futuro —tal vez no tan lejano como muchos piensan— hay que recordarle lo que dispone la Ley Contra la Corrupción: “Artículo 68. El funcionario público que abusando de sus funciones, utilice su cargo para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, grupo, partido o movimiento político, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años.”

Para el caso de que no se suspendan las inhabilitaciones y de que, en su debido momento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sentencie condenando al Estado venezolano por los actos del Contralor violatorios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es bueno que sepa igualmente el funcionario que el Código Penal, en su artículo 159 dispone:

“Incurren en pena de arresto en Fortaleza o Cárcel Política por tiempo de uno a cuatro años: Omissis

3.- Los venezolanos o extranjeros que violen las Convenciones o Tratados celebrados por la República, de un modo que comprometa la responsabilidad de ésta.”

Y no hay que olvidar otra norma de la Constitución:

“Artículo 29. El Estado venezolano está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.” (Énfasis añadido).

cafigueredo@cantv.net