POR:NELSON SOCORRO.
El Presidente Chávez, en complicidad con la AN, pretende violar una vez más la Constitución a través de una acción fraudulenta: la destrucción del principio supraconstitucional de la alternabilidad.
En efecto:
1. El proyecto de reforma constitucional derrotado el 2/12/2007, contenía el cambio sobre la reelección indefinida.
2. Chávez se burla del Art. 345 según el cual: la iniciativa de reforma ” no aprobada” no podrá presentarse de nuevo en el mismo período constitucional.
3. La decisión de la Corte Suprema de Justicia de fecha 6/10/1999 / (caso H. Capriles Radonsky), con ponencia de Iván Rincón, hoy vigente, declara que el principio “Gobierno y entidades políticas alternativas” es supraconstitucional, ya que constituye una de las bases fundamentales del Estado y no puede ser modificado. Esta sentencia está vigente al no haber sido derogada.
Chávez y su combo de diputados proponen ahora, algo peor: exigen al “soberano pueblo de Venezuela” que otorgue un poder, un mandato, innominado (no se designa al apoderado) el cual, actuando en lugar del pueblo y sin límite alguno, modificará los artículos 160,162,174,194 y 230 que redactará y pondrá en vigencia, cuando le salga en gana, normas no conocidas por el pueblo para -dicen Chávez y su combo- “ampliar los derechos de los ciudadanos”.
Esto es absolutamente inconstitucional y nulo de nulidad absoluta, ya que:
1. El pueblo venezolano es titular “con carácter intransferible de la soberanía” (6);
2. La soberanía se ejerce como lo establecen la Constitución y la Ley, y a través del sufragio (6);
3. El Presidente y la AN están sometidas al pueblo (6);
4. El pueblo soberano es depositario del poder constituyente (347);
5. Las “Enmiendas” se concretan en artículos referidos a los que modifican, y su contenido (el cual no puede alterar la estructura fundamental ni del artículo, ni de la Constitución) tiene que ser aprobado por referendos aprobatorios.
6. La “Reforma” se concreta en la “revisión parcial y la sustitución de una o varias normas constitucionales” (artículos) pero “sin modificar ni la estructura, ni los principios constitucionales” y tiene que ser aprobada por referendo aprobatorio.
Conclusión:
1. El proyecto de pregunta no contiene el texto de los artículos propuestos, lo que contiene es un poder en blanco.
2. El pueblo que vote no sabe: “ni lo que se adicionará”, ni lo que “se modificará”; por tanto no está votando una enmienda.
3. El votante no sabe si se altera la estructura fundamental de la Constitución ya que desconoce la modificación.
4. Al estar incluida la re-elección de Presidente de la República en el proyecto rechazado el 2/12/2007, se violaría la Constitución (345) si se presenta el mismo contenido bajo la cobertura de una enmienda.
5. No existe ninguna norma constitucional que permita que el pueblo soberano delegue el poder de reformar la Constitución, en poderes públicos. Todo lo contrario, los poderes públicos tienen que presentarle al pueblo convocado a un referendo aprobatorio, los artículos que pretendan adicionar o modificar (enmienda), o revisar o sustituir (reforma) y es el pueblo el que tiene la última palabra.
6. En el supuesto que la delegación fuese constitucional, la aprobada, no expresa a qué órgano del poder público se le está delegando el poder de redactar los artículos de la presunta enmienda.
7. No se conocen los valores, principios ni contenidos normativos que van a ser cambiados por el, o los apoderados, ya que la noción “ampliar” los derechos de los venezolanos es falsa, por cuanto la “ampliación”, de aprobarse la enmienda, es para los electos y restringe los derechos de los candidatos a esos cargos.
8. Se desconoce el lapso para ejercer el mandato.
9. Al no mencionar el contenido de los artículos, el apoderado podría aprobar los que le convienen y negar los que no le convienen.
10. La única delegación, habilitación o autorización que existe entre los poderes públicos en Venezuela, es la que realiza la AN a favor del Presidente de la República en materia legal.
11. Al no existir previsión constitucional en materia de delegación, habilitación o autorización por parte del pueblo soberano en favor de los poderes públicos a él sometidos (5) y en la medida en que la soberanía es intransferible (5), la aprobación de la ley contentiva de la enmienda es nula por colidir con la Constitución (336).
12. El acto dictado por la AN menoscaba el principio de la intransferibilidad de la soberanía y es en consecuencia nulo.
13. En todo caso el tema de la alternabilidad, por ser supraconstitucional, no puede ser objeto de votación.
Nota: los números se refieren a artículos constitucionales.
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